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Decreto Vigente

Artículo 258.

Artículo 258 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas, será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponda la mayor superficie de la zona agrupada.

2. Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.

3. Las Asociaciones de propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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