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Ley Vigente

Artículo 257. Situaciones especiales.

Artículo 257 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-25.

Texto consolidado

1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.

2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.

3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-12-25.

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