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Real Decreto Vigente 4 redacciones

Artículo 253. Declaración de vertido simplificada de núcleos aislados de población, de polígonos industriales, urbanizaciones y otras agrupaciones sin personalidad jurídica.

Artículo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. · BOE-A-1986-10638

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-09-20.

Texto consolidado

1. Podrán presentar ante el organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada, los titulares de los vertidos de aguas residuales de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población comprendida entre 50 y 250 habitantes-equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre; así como, los titulares de vertidos domésticos generados en instalaciones industriales.

2. Dicha declaración de vertido simplificada contendrá, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del mismo. El modelo de dicha declaración será aprobado por el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos medioambientales del medio receptor y con los derechos de terceros, el organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.

3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses.

El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas.

4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido.#ap

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.18 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-09-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados..

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