Artículo 25. Cambios en la notificación.
Artículo 25 del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión. · BOE-A-2015-9527
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-07-19.
Texto consolidado
1. Si se comprueba que un organismo de control notificado o una entidad independiente ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 21, o no está cumpliendo sus obligaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá restringir, suspender o retirar la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones, e informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o de que el organismo notificado o la entidad independientes hayan cesado su actividad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que ejerzan su actividad adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo o entidad sean tratados por otro organismo notificado u otra entidad independiente, según proceda o se pongan a disposición de las Comunidades Autónomas cuando éstas lo soliciten.
3. Asimismo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo proporcionará a la Comisión Europea, a requerimiento de ésta, la información necesaria respecto a la competencia, el cumplimiento de los requisitos y las responsabilidades atribuidos al organismo de control notificado o la entidad independiente, para su comprobación y, en su caso, ejecución de las medidas correctoras.
Más artículos de Real Decreto 709/2015
- ← Artículo 24. Notificación a la Comisión Europea y demás Estados miembros.
- → Artículo 26. Obligaciones de los organismos de control notificados y de las entidades independientes.
- Ver la norma completa: Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.