Artículo 25. Ayudas no reintegrables.
Artículo 25 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. · BOE-A-2001-11052
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-10.
Texto consolidado
1. No procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos al beneficiario sea debido a alguna de las siguientes causas:
a) Muerte del beneficiario.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez.
c) Abandono de la condición de titular de la explotación motivado por alguna de las siguientes causas, que deberán ser estimadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma:
1.ª Expropiación total o de una parte importante de la explotación si dicha expropiación no era previsible el día en que se suscribieron los compromisos.
2.ª Catástrofes naturales o accidentales que afecten gravemente a la explotación.
En estos supuestos se entenderá que el importe de las ayudas que corresponde percibir será asimilable al que procedería en el caso de una cancelación total anticipada del préstamo, referida a la fecha del hecho causante.
2. En los casos en que el beneficiario transmita la totalidad de la explotación a otra persona, ésta podrá subrogarse en los compromisos del mismo durante el período pendiente de cumplimiento, siempre que el nuevo titular reúna los requisitos para ser beneficiario de las ayudas. En este caso, no procederá el reintegro de las ayudas percibidas.