Artículo 25. Documentación.
Artículo 25 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348
Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El expedidor o, por delegación expresa de éste, el cargador, entregará al conductor la carta de porte, así como las instrucciones escritas para el conductor, antes de iniciarse el transporte, sin perjuicio de otro tipo de documentos complementarios que procedan.
Las informaciones contenidas en las instrucciones escritas deberán ser comunicadas al transportista, lo más tarde cuando se dé la orden de transporte, con el fin de permitirle adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar su información a los empleados afectados y de que estén en condiciones de llevarlas a cabo correctamente y velar para que el equipo necesario se lleve a bordo del vehículo.
Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban.
Sin perjuicio de la obligación del transportista de informar a sus empleados, el conductor se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar, leyendo detenidamente las instrucciones escritas que se le hayan entregado y recabando del expedidor, cargador o intermediario, cuantas aclaraciones precise, asegurándose de que tanto la carta de porte como las instrucciones escritas para el conductor se encuentran a bordo de la unidad de transporte al iniciar el viaje.