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Real Decreto Vigente

Artículo 25. Elaboración artesana de los derivados cárnicos.

Artículo 25 del Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos. · BOE-A-2014-6435

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-01.

Texto consolidado

1. Los derivados cárnicos podrán tener la consideración de elaboración artesana cuando se cumpla la legislación que les sea de aplicación en materia de artesanía y se respeten, en su conjunto, las siguientes condiciones:

a) Se haya elaborado conforme a lo establecido en este real decreto.

b) En el proceso de elaboración prime el factor humano sobre el mecánico.

c) La producción no se realizará en grandes series. El formado de las piezas se realizará, total o parcialmente, de forma manual, de manera que se obtenga un resultado final individualizado.

d) La elaboración se llevará a cabo bajo la dirección de un maestro artesano o asimilado, o artesano, con experiencia y conocimientos demostrables.

2. Los derivados cárnicos elaborados conforme al método definido en el apartado anterior podrán incluir en el etiquetado la mención “elaboración artesanal” o “de elaboración artesana”.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-03-01.

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