Artículo 25. Constitución del Consejo.
Artículo 25 del Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil. · BOE-A-2008-19273
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-29.
Texto consolidado
El Consejo de la Guardia Civil deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes a la proclamación de electos referida en el artículo 24.2, cesando en dicho momento el Consejo saliente.
Con antelación a la citada fecha, los Ministros del Interior y de Defensa habrán designado a los vocales representantes de la Administración General del Estado en el Consejo de la Guardia Civil.