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Orden Vigente

Artículo 25. Convenio especial para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

Artículo 25 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2003-19281

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

Texto consolidado

El convenio especial, suscrito por los incluidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, se regirá por lo dispuesto en el capítulo I de esta Orden, con las particularidades en la cotización que se determinan en los apartados siguientes:

1. En los supuestos de categorías o especialidades profesionales que tengan fijada base normalizada de cotización en el momento de suscripción del convenio especial, la cotización se sujetará a las siguientes reglas:

1.ª La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

2.ª Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del convenio especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.

3.ª En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la base de cotización podrá ser actualizada en los términos establecidos en el apartado 2.7 del artículo 6, pero pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización por convenio especial.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla 2.ª

2. En los supuestos de categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial, la base de cotización en dicho momento será la que resulte de aplicar la establecida en el apartado 2.1.b) del artículo 6 de esta Orden pero esa base inicial así determinada será sustituida posteriormente por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-04-01.

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