Artículo 25. Número mínimo de conductores.
Artículo 25 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja. · BOE-A-2005-12880
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-12.
Texto consolidado
Los titulares de licencias de autotaxis deberán disponer, en todo momento, de un número de conductores asalariados al menos igual al de licencias que posean, los cuales habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titulares del permiso para ejercer la profesión de conductor de vehículo automóvil de alquiler urbano.
b) Estar inscritos como conductores en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, con dedicación de jornada completa.
c) Cuantos otros requisitos sean establecidos por los Municipios, en la correspondiente Ordenanza, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias de autotaxis y de las centrales sindicales con implantación en su territorio, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral y de la Seguridad Social.
No obstante, podrán computarse como conductores el titular de las licencias y sus familiares en primer grado siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b), y lo que en virtud de lo dispuesto en el apartado c) se hubiera establecido en la Ordenanza municipal.