Artículo 25. Entidades tecnológicas.
Artículo 25 de la Ley 8/2004, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2011-18157
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-12-29.
Texto consolidado
1. Se fomentarán y promoverán, entre otras, aquellas entidades que, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, tengan expresamente recogidos entre sus fines u objetivos el desarrollo de la sociedad de la información, de la investigación o innovación científica y el desarrollo tecnológico.
2. Así mismo, se fomentarán las agrupaciones tecnológicas tendentes al desarrollo de proyectos de investigación o tecnológicos con amplia repercusión económica y social y con un alto grado de incidencia en el estado de la técnica y de la investigación destinada a las empresas de los sectores productivos vascos.
3. De acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a las entidades previstas en el presente artículo se les podrá otorgar el carácter de preferentes a los efectos de acreditarlas como entidades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y su posterior integración en la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.