Artículo 25. Medición de distancias.
Artículo 25 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-17351
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-26.
Texto consolidado
Las distancias señaladas en los artículos anteriores se entienden siempre referidas a farmacias enclavadas dentro de la misma zona farmacéutica; por ello, en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta las distancias a las oficinas de farmacia establecidas en otra zona farmacéutica, excepto en el caso de emplazamiento de nuevas oficinas de farmacia en municipios entre los cuales no exista solución de continuidad urbanística, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, las condiciones y los criterios para efectuar las mediciones.