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Ley Vigente

Artículo 25. Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera.

Artículo 25 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. · BOE-A-2023-7052

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-19.

Texto consolidado

1. La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino.

2. En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente.

3. En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros y contaminación de las aguas exteriores en relación con dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio.

4. La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas.

5. La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de protección de la biodiversidad.

6. La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

7. Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

8. El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará prohibido con carácter general y sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-03-19.

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