Artículo 25. Jornada laboral.
Artículo 25 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. · BOE-A-2012-13126
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-01-17.
Texto consolidado
1. La jornada ordinaria de trabajo del personal referido en las letras a), b) y c) del artículo 3 será como mínimo de treinta y siete horas y media semanales de promedio en cómputo anual. Todo ello sin perjuicio de las demás modalidades de jornada normativa o convencionalmente establecidas, que se adaptarán a esta jornada ordinaria en lo que fuere necesario.
Se podrán establecer jornadas especiales a través de pactos con los representantes de los trabajadores.
En todo caso, las modificaciones de jornada y demás extremos que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida no supondrán incremento retributivo alguno.
2. El personal funcionario de carrera, el personal estatutario fijo y el personal laboral fijo podrá optar voluntariamente por no incrementar la jornada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones.
3. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos será la establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.
4. El horario en el que se realizará la jornada ordinaria del personal estatutario y laboral de las instituciones sanitarias se aplicará en función de los turnos de trabajo diario que con la necesaria flexibilidad se establezcan a través de pactos con los representantes de los trabajadores y que se adaptarán a esta jornada ordinaria.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre, por Sentencia 142/2017, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-604
Se suspende la vigencia y aplicación de esta derogación efectuada por el Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre. Ref. BOJA-b-2016-90474, desde el 14 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 29 de julio de 2017 para los terceros, por providencia del TC de 18 de julio de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5762/2002. Ref. BOE-A-2017-9009
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 5/2016, de 11 de octubre. Ref. BOJA-b-2016-90474
Téngase en cuenta que el citado Decreto-ley es declarado inconstitucional y nulo por Sentencia 142/2017, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-604
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-604.
Más artículos de Ley 3/2012
- ← Artículo 24. Retribuciones del personal de las entidades instrumentales y de los consorcios.
- → Artículo 27. Jubilación anticipada.
- Ver la norma completa: Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.