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Ley Vigente

Artículo 25. Tipificación de infracciones.

Artículo 25 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico. · BOE-A-2009-1259

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. Además de las infracciones establecidas por la Ley del Estado 54/1997, modificada por la Ley del Estado 17/2007, son infracciones las tipificadas por el presente artículo.

2. Son infracciones muy graves:

a) Desatender injustificada y reiteradamente las instrucciones emanadas del departamento competente en materia de energía relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones de distribución.

b) Desatender injustificada y reiteradamente los requerimientos efectuados por el departamento competente en materia de energía en el ejercicio de la competencia de supervisión de las funciones atribuidas a los gestores de las redes de distribución.

c) No presentar al departamento competente en materia de energía los planes de inversión anuales y plurianuales en el plazo establecido.

d) Incumplir el contenido de los planes de inversión presentados por la empresa, si las causas son imputables a la propia empresa.

e) Incumplir los criterios de diseño de las instalaciones regulados por la presente ley.

f) No implantar las medidas de detección y extinción de incendios en las subestaciones eléctricas.

g) Incumplir los plazos de restablecimiento del servicio regulados por el artículo 6.

h) Incumplir el régimen de inspecciones de aplicación a las instalaciones eléctricas.

i) Cualquier actuación realizada por terceros que altere la calidad y la continuidad del suministro eléctrico.

3. Son infracciones graves:

a) No incorporar los equipos de medición de las interrupciones del suministro eléctrico requeridos por el artículo 5.

b) No presentar el plan de actuación ante incidencias regulado por el artículo 7.

c) Incumplir la obligación de comunicación de las incidencias en el suministro regulada por el artículo 8.

d) Poner en funcionamiento instalaciones eléctricas sin el cumplimiento del procedimiento administrativo regulado por el capítulo VI y el resto de normativa de aplicación.

e) Incumplir los criterios de diseño de las instalaciones establecidos por la presente ley.

f) Desatender injustificadamente los requerimientos efectuados por el departamento competente en materia de energía en el ejercicio de la competencia de supervisión de las funciones atribuidas a los gestores de las redes de distribución.

4. Es infracción leve cualquier otro incumplimiento de la presente ley o de la normativa de desarrollo que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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