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Ley Vigente

Artículo 25. Operadores de la inspección en materia de seguridad industrial.

Artículo 25 de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial. · BOE-A-2008-14194

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-09.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por operadores de la inspección en materia de seguridad industrial:

a) Los organismos de control constituidos con el fin de verificar el cumplimiento obligatorio de las condiciones de seguridad de las actividades, las instalaciones y los productos industriales establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial, mediante actividades de certificación, ensayos, inspección o auditoría autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.

b) Los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial, de acuerdo con lo que establecen la presente Ley y la normativa reglamentaria que la desarrolle.

2. El personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, de acuerdo con los artículos 30.1.h e i, y 36.1.h e i, debe tener la competencia profesional pertinente, mantenerla y actualizarla. Dicha competencia profesional supone la existencia, la idoneidad, la suficiencia, el mantenimiento y la actualización de las calificaciones, los conocimientos técnicos, las habilidades personales y la experiencia profesional para desarrollar las funciones y las tareas de inspección que le corresponden.

3. Los certificados emitidos por el personal inspector de los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial tienen la misma validez jurídica que los certificados emitidos por el personal inspector de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.

4. Los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial, su personal de dirección y su personal inspector deben ser independientes de las partes involucradas. El régimen de incompatibilidades debe desarrollarse por decreto, el cual debe determinar:

a) Las actividades incompatibles con las especificidades correspondientes en cada uno de los operadores de la inspección.

b) Las condiciones de pertenencia a grupos empresariales que desarrollen actividades consideradas incompatibles.

c) Las incompatibilidades de carácter personal de los socios, el personal de dirección y el personal inspector de los operadores de la inspección. Con carácter general, se consideran incompatibles las actividades que puedan entrar en conflicto con su independencia de juicio e integridad respecto a las actividades de inspección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-08-09.

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