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Ley Vigente

Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo 25 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. · BOE-A-1996-29116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos retributivos:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril: 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 62.066 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18.uno, a), de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes continuarán percibiéndose en los mismos importes reconocidos en el año 1996, según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de 12.076.992 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.050.508

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.952.480

Total

10.002.988

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.837.330

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.745.168

Total

9.582.498

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las siguientes cuantías:

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.050.508

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.952.480

Total

10.002.988

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.837.330

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.745.168

Total

9.582.498

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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