Artículo 25. Activación de los planes de protección civil territoriales, especiales y de actuación en situación de riesgo o emergencia.
Artículo 25 de la Ley 1/2011, de 7 de febrero, de protección civil y atención de emergencias de La Rioja. · BOE-A-2011-3637
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-12.
Texto consolidado
1. Comunicada o detectada una situación de riesgo o emergencia, el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja-SOS Rioja, analizará y evaluará la situación, procediendo, en su caso, a la activación del correspondiente Plan de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos previstos en el mismo, requiriéndose la alerta o movilización de personal, equipos o recursos vinculados al sistema de Protección Civil de manera inmediata.
2. En los siniestros o emergencias de escasa magnitud, o gestionados ordinariamente por un solo servicio operativo, puede no resultar necesaria la declaración formal de nivel operativo si así se especifica en la planificación correspondiente. Las emergencias o catástrofes que por magnitud, consecuencias o intervención de recursos demandan un nivel operativo superior a las previsiones del menor nivel operativo de acuerdo con la planificación de protección civil correspondiente deben declararse formalmente por la autoridad, o agente de la autoridad, a los que corresponde, transmitiéndose a los organismos implicados o relacionados con la emergencia.
3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito estatal, se procederá a ello conforme a las previsiones establecidas en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.