Artículo 25. Farmacéutico regente.
Artículo 25 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de atención y ordenación farmacéutica. · BOE-A-2007-13487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-27.
Texto consolidado
1. El farmacéutico regente será aquel que asuma las funciones del titular o del cotitular en los supuestos de muerte, incapacitación legal, incapacidad permanente o ausencia legal.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de cotitularidad la regencia podrá ser ejercida por el resto de los cotitulares.
3. Las regencias tendrán carácter limitado en los casos siguientes:
a) En los supuestos de fallecimiento, incapacitación legal o incapacidad permanente tendrán una duración máxima de dieciocho meses.
b) En los supuestos de ausencia legal tendrán una duración máxima de once años y medio.
4. Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a computarse a partir de la producción del hecho causante y, transcurridos los mismos sin que se hubiese procedido a la transmisión de la oficina de farmacia, caducará la autorización.