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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 25.

Artículo 25 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990. · BOE-A-1995-12733

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-27.

Texto consolidado

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a) Que pudiesen servir de piezas de convicción, o

b) Que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.

3. La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

5. En caso de concederse la extradición de un sujeto condenado por haber cometido delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el destino de sus bienes eventualmente decomisados como producto de dichos delitos, se regulará por medio de un acuerdo adicional.

Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 160, de 6 de julio de 1995. Ref. BOE-A-1995-16326.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-27.

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