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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 25. No discriminación.

Artículo 25 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. · BOE-A-1997-12729

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-01.

Texto consolidado

1. Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante no serán sometidas en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas físicas que no sean residentes de un Estado contratante o de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9; del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante, relativas a un residente del otro Estado contratante, son deducibles para la determinación del patrimonio imponible de esta empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. En virtud del acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, las cuotas pagadas por una persona física que es residente de un Estado contratante a una institución de jubilación reconocida a efectos fiscales en el otro Estado contratante, en el cual esta persona ha sido anteriormente residente, serán tratadas fiscalmente en el primer Estado de la misma forma que las cuotas pagadas a una institución de jubilación reconocida a efectos fiscales en este primer Estado.

6. Las exenciones de impuesto y otras ventajas previstas por la legislación fiscal de un Estado contratante, en beneficio de este Estado de sus entidades territoriales, que ejerzan una actividad distinta de la industrial o comercial, se aplican, respectivamente, en las mismas condiciones al otro Estado contratante o a sus entidades territoriales que ejerzan una actividad igual o análoga. No obstante las disposiciones del apartado 7, las disposiciones del presente apartado no se aplican a los impuestos debidos en contrapartida a servicios prestados.

7. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-01.

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