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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 25. No discriminación.

Artículo 25 del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Pekín el 22 de noviembre de 1990. · BOE-A-1992-14734

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-05-20.

Texto consolidado

1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes aunque no sean residentes de ninguno de ellos.

2. Los establecimientos permanentes que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las Empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que sean aplicables las disposiciones del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una Empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta Empresa, en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente las deudas de una Empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante son deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esta Empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las Empresas de un Estado contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras Empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 251, de 19 de octubre de 1992. Ref. BOE-A-1992-23269.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-05-20.

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