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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Características de los zumos.

Artículo 24 del Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados. · BOE-A-1983-9198

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-04-20.

Texto consolidado

De forma genérica deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Estar elaborados con frutas y vegetales sanos y maduros.

2. Estar desprovistos de semillas y de trozos groseros de corteza, albedos y piel.

3. Deberán tener las características organolépticas propias de las frutas y vegetales de procedencia, adecuadamente industrializados.

4. Para cada caso, se considerarán zumos estandarizados aquellos de concentración simple que cumplan, como mínimo, los valores en grados Brix, a 20 ºC, que figuran a continuación:

Zumos de frutas

Grados Brix

Limón

6

Mandarina

10

Naranja

10

Toronja o Pomelo

8

Albaricoque

10

Melocotón

10

Manzana

10

Pera

10

Piña

10

Uva

15

Tomate

5

Otras frutas y vegetales

Los propios del fruto o vegetal sano y maduro.

5. No contendrán sustancias extrañas a las materias primas empleadas en la elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico sanitario.

6. No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las siguientes:

Arsénico, menos de 0,3 partes por millón.

Plomo (en el zumo de limón), menos de 1,0 partes por millón.

Plomo (en el resto de los zumos), menos de 0,5 partes por millón.

Cobre, menos de 5,0 partes por millón.

Cinc, menos de 5,0 partes por millón.

Hierro, menos de 15,0 partes por millón.

Estaño, menos de 250,0 partes por millón.

En el caso de concentrados y néctares, estas cifras se consideran en cuanto al producto equivalente a zumo estándar.

7. No contendrán agentes patógenos o perjudiciales para el propio producto y para el consumidor.

8. Los zumos azucarados llevarán azúcares añadidos en cantidades máximas, expresadas en materia seca:

Manzana, 40 g/l.

Melocotón, 75 g/l.

Pera, 75 g/l.

Albaricoque, 100 g/l.

Mandarina, 100 g/l.

Naranja, 100 g/l.

Piña, 100 g/l.

Otros no especificados, 100 g/l.

Limón, 200 g/l.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-15019

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-04-20.

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