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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Cálculo de las distancias de seguridad.

Artículo 24 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10. · BOE-A-2017-8755

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-10-25.

Texto consolidado

1. Las distancias de seguridad para un almacenamiento están basadas en la velocidad de combustión del peróxido orgánico o de la materia autorreactiva y son función del tipo y cantidad del producto almacenado, del tipo de instalación expuesta y del grado de equipamiento del almacenamiento.

Estas distancias se aplicarán a los almacenamientos de más de 150 kg de peróxido orgánico o materia autorreactiva. Cuando se almacenen en un único almacenamiento productos pertenecientes a distintos grupos, se utilizará la clasificación más severa para la determinación de las distancias. Las distancias estarán basadas en la cantidad total almacenada.

2. La distancia de seguridad se calcula mediante la fórmula:

D = C × M1/3

Donde:

D = Distancia de seguridad (m).

C = Constante, valores en tabla 2.

M = Masa total de peróxido orgánico o de la materia autorreactiva (kg).

Para productos de los grupos de almacenamiento 1, 2 y 3, las fórmulas a aplicar son las indicadas en la tabla 2.

Para productos del grupo 3, se indican en la tabla 2 las distancias fijas a aplicar independientemente de la cantidad almacenada.

Los productos del grupo 4 no requieren distancias mínimas de seguridad.

Tabla 2. Distancias de seguridad (en metros)

Instalación expuesta

Almacenamiento con grado de equipamiento

Productos del grupo de almacenamiento

1 (*)

2 (*)

3

D = C × M⅓

Distancias fijas mínimas

Tipo 1

Mínimo

4,5 × M⅓

2 × M⅓

25

Intermedio

3 × M⅓

1,4 × M⅓

16

Ampliado

2 × M⅓

0,9 × M⅓

10

Tipo 2

Mínimo

3 × M⅓

1,4 × M⅓

16

Intermedio

2 × M⅓

0,9 × M⅓

10

Ampliado

1,4 × M⅓

0,6 × M⅓

5

Tipo 3

Mínimo

2 × M⅓

0,9 × M⅓

10

Intermedio

1,4 × M⅓

0,6 × M⅓

5

Ampliado

0,9 × M⅓

0,4 × M⅓

0

(*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3.

3. No obstante lo indicado en la tabla 2, las distancias de seguridad podrán reducirse a cero cuando una pared de protección contra el fuego blinde eficazmente la instalación expuesta contra un fuego en un almacenamiento y si la instalación expuesta cumple todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) La pared de protección contra el fuego que separe el almacenamiento de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro tendrá una resistencia al fuego REI-120, REI-90 y REI-60 como mínimo para productos de los grupos de almacenamiento 1, 2 y 3 respectivamente. La parte de protección contra el fuego se extenderá verticalmente hasta el techo del edificio más alto y se extenderá horizontalmente a lo largo de una distancia igual a la anchura de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro.

b) El almacenamiento deberá cumplir con los requisitos indicados para el grado de equipamiento ampliado con la condición de que esté instalado un sistema automático para combatir el fuego.

c) El techo de la instalación expuesta o la parte de ésta puesta en peligro, tendrá una resistencia al fuego de 30 minutos como mínimo.

d) Para instalaciones expuestas de los tipos 1 y 2, el dispositivo de descompresión de emergencia estará dirigido en sentido opuesto a la instalación expuesta o parte puesta en peligro de ésta.

e) Para instalaciones expuestas del tipo 3, el dispositivo de descompresión de emergencia no estará dirigido hacia la parte puesta en peligro de esta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-10-25.

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