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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Actuaciones previas relativas a los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos.

Artículo 24 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.

Texto consolidado

A los bienes, efectos e instrumentos aprehendidos se les dará, según sea la naturaleza de los mismos, el siguiente destino:

a) Cuando se trate de labores de tabaco o de otros géneros o efectos estancados, se procederá en la forma que indiquen las disposiciones reguladoras de los respectivos monopolios públicos, entregándose los mismos al Comisionado para el Mercado de Tabacos o a los representantes de dichos monopolios, respectivamente.

b) Cuando se trate de géneros prohibidos, material de defensa o de doble uso, se les dará el destino que determinen los reglamentos, entregándose a los organismos encargados de su custodia, intervención y control, si los hubiera.

c) Si se trata de bienes integrantes o susceptibles de integrar el Patrimonio Histórico Español, se actuará conforme a las normas que regulan dicho Patrimonio, entregándose los mismos a los representantes de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales del Ministerio de Educación y Cultura o de los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión del Patrimonio Histórico Español.

d) Si se trata de especímenes de la fauna y flora silvestres, sus partes o productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el reglamento comunitario correspondiente, se actuará con arreglo a las normas que regulan el tratamiento a dar a dichos especímenes, partes o productos, entregándose los mismos a los organismos especializados en su acogida, cuidado y protección, si los hubiera. Las aprehensiones de estos especímenes y de sus partes o productos se comunicarán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

e) Los demás bienes, efectos e instrumentos aprehendidos serán depositados en las instalaciones, locales o almacenes de la Administración aduanera, o autorizados por ésta, quedando bajo su vigilancia y control, sin perjuicio de las medidas provisionales que el órgano instructor puede adoptar durante la tramitación del procedimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-09-27.

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