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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Registro y trazabilidad de las operaciones de juego.

Artículo 24 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. · BOE-A-2011-17835

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

Texto consolidado

1. La Unidad Central de Juegos debe garantizar la trazabilidad y el registro de la totalidad de las operaciones de juego y de las transacciones económicas que se realicen, permitiendo la reconstrucción fiel de las operaciones de juego y de las transacciones registradas.

2. El sistema de control interno realizará la captura, registro y conservación de las operaciones y transacciones en los términos que se establezcan mediante resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Todos los elementos del sistema de control interno deberán estar protegidos física y lógicamente e impedir cualquier acceso no autorizado.

3. Sin perjuicio de las resoluciones que en relación con la captura y registro de datos adicionales pudiera dictar la Comisión Nacional del Juego, los operadores deberán capturar y registrar en la base de datos segura, al menos, las siguientes operaciones:

a) Operaciones de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, las participaciones o jugadas confirmadas, las jugadas anuladas o canceladas por el operador, las jugadas denegadas y las operaciones de pago o abono realizadas por el operador.

b) Operaciones sobre eventos de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, el alta del evento o eventos que determinen los resultados del juego, la modificación de los parámetros del evento o eventos, los eventos cancelados o anulados por el operador en sus sistemas de juego y resultado del evento o eventos.

c) Operaciones de pago de la participación en los juegos y de abono de los premios obtenidos.

d) Operaciones sobre los registros de usuario y de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, la apertura de cuenta y los datos aportados por el participante, la aceptación de los términos y condiciones, la modificación de los parámetros de las cuentas, los movimientos económicos, ingresos y pagos, de la cuenta de juego y el cierre de cuentas.

La Comisión Nacional del Juego establecerá el detalle de la captura y registro de las operaciones y los campos mínimos que hubieran de ser incorporados a la base de datos segura en relación con cada una de ellas.

4. El sistema deberá permitir la captura y registro en tiempo real de los datos relativos a las operaciones de juego y de las transacciones económicas vinculadas a aquéllas. La Comisión Nacional del Juego, atendiendo a criterios de proporcionalidad, establecerá la periodicidad que deba ser observada por el operador para el registro de los datos en la base de datos segura y el modo en que ha de realizarse su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.

5. Los operadores también incluirán en la base de datos segura:

a) Los datos agregados y de control establecidos por la Comisión Nacional del Juego.

b) Un registro de incidencias que incluya al menos las interrupciones del servicio o inhabilitación de juegos

c) Cualesquiera otros datos requeridos por la Comisión Nacional del Juego de forma general o individual en un procedimiento de control.

La Comisión Nacional del Juego establecerá el alcance de los datos que deban ser registrados, el período de actualización de los mismos y los requerimientos técnicos de disponibilidad y de acceso.

6. La base de datos segura y los registros del operador deberán conservarse por un período mínimo de seis años, debiéndose establecer los sistemas de protección y respaldo que aseguren su integridad y seguridad durante ese plazo, así como su recuperación íntegra ante eventualidades.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-16.

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