Artículo 24. Título inscribible.
Artículo 24 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. · BOE-A-1997-16469
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-24.
Texto consolidado
El título inscribible de la expropiación forzosa se ajustará a las siguientes reglas:
1. Cuando la Administración optare por la inscripción individualizada de las fincas registrales o de alguna de las incluidas en la unidad expropiada, el título inscribible estará constituido por el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de expropiación forzosa.
2. Cuando la Administración optare por la inscripción conjunta de la totalidad o parte de las superficies expropiadas, en la que se comprendan varias fincas registrales, el título inscribible será la certificación de la resolución administrativa en la que deberá constar:
a) Descripción de la finca o fincas resultantes, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
b) Referencia a las fincas expropiadas que formen la resultante o resultantes y a sus titulares respectivos.
c) Plano de la finca o fincas resultantes.
d) Fecha de la aprobación definitiva del proyecto de expropiación.
e) La realización de las publicaciones que legalmente sean procedentes.
f) Indicación de que han tenido lugar las notificaciones personales de los titulares de dominio y cargas que constaren en la certificación.
Más artículos de Real Decreto 1093/1997
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