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Ley Vigente

Artículo 24. Comunicación previa.

Artículo 24 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. · BOE-A-2012-10610

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-22.

Texto consolidado

1. Se entiende por comunicación previa el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la administración turística competente hechos o elementos relativos al ejercicio de una actividad turística, indicando los aspectos que puedan condicionarla y adjuntando, si fuera el caso, todos los documentos que sean necesarios para su adecuado cumplimiento.

2. Los titulares de los establecimientos y los de las actividades turísticas habilitados para el desarrollo de su actividad deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable, y en los documentos adjuntos, las modificaciones o reformas sustanciales que afecten a la actividad, así como cuando se produzca su cese. Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, determine la normativa que sea aplicable.

3. La presentación de la comunicación previa tendrá como efecto inmediato la inscripción en el correspondiente registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial, que se adjunte o incorpore a una comunicación previa, tendrán los mismos efectos que los previstos en el artículo 23 para estos casos en la declaración responsable de inicio de actividad turística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-07-22.

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