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Ley Vigente

Artículo 24. Espacios educativos virtuales y nuevos entornos para el aprendizaje y la comunicación.

Artículo 24 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria. · BOE-A-2014-9901

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-09-01.

Texto consolidado

1. El Gobierno de Canarias creará una plataforma digital y regulará su funcionamiento como un espacio virtual de educación para toda Canarias que se conectará con espacios similares en España y en Europa.

2. La consejería competente en materia educativa promoverá el desarrollo de entornos de aprendizaje abiertos que ofrezcan nuevas condiciones y formas de aprendizaje y docencia adaptadas a un mundo digitalizado, así como la utilización de recursos educativos abiertos, es decir, un mayor acceso al conocimiento, el material didáctico y otros recursos de apoyo en internet y la formación del profesorado y de todos los miembros de la comunidad educativa para que dominen estas tecnologías.

3. El Gobierno de Canarias garantizará los derechos de propiedad intelectual del material elaborado por el alumnado y por el profesorado dentro o fuera del marco de sus actividades académicas y facilitará la tramitación de licencias para que la persona que ha creado su propio material y lo ponga a disposición de toda la comunidad educativa en la plataforma digital creada pueda elegir los derechos que desea conservar y aquellos a los que puede renunciar.

4. La estructura y la organización de los centros deben definir entornos de aprendizaje que permitan el trabajo en red y las distintas formas de transmisión de conocimientos a los grupos o clases, así como las actividades individuales de trabajo y estudio. A tal fin, los proyectos constructivos de centros educativos deben definir espacios, instalaciones y equipamientos que maximicen la sostenibilidad, reduzcan el impacto ambiental y permitan integrar las tecnologías digitales, y deben configurar entornos de enseñanza y aprendizaje funcionales y ergonómicos que estimulen la vinculación del alumnado con el proceso de aprendizaje.

5. La consejería competente en materia educativa debe facilitar a los centros educativos el acceso a un conjunto de servicios digitales y telemáticos orientados a mejorar el desarrollo de la actividad educativa. Los centros deben poner estos servicios, en la medida que corresponda, a disposición del profesorado, del alumnado y las familias.

6. Los servicios digitales y telemáticos a los que se refiere el apartado 2 deben poner a disposición de los centros aplicaciones didácticas y contenidos educativos de calidad, servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal individual y otras aplicaciones y servicios digitales orientados a potenciar la excelencia de los aprendizajes y a facilitar el funcionamiento de los centros.

7. La administración educativa facilitará que los centros docentes desarrollen nuevos canales de comunicación electrónica con las familias, favoreciendo la realización de consultas y el intercambio de información a través de internet y otros medios análogos, y entre administraciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-09-01.

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