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Ley Vigente

Artículo 24.

Artículo 24 de la Ley 5/1991, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales. · BOE-A-1991-12093

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-05-07.

Texto consolidado

1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el artículo 15 se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería, de oficio o a instancia de parte.

En este último caso, quienes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la necesidad de la declaración.

b) Delimitación exacta del territorio objeto de declaración.

c) Descripción de las características naturales, sociales y económicas de la zona afectada.

d) Propuesta de criterios y normas básicas de protección.

2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Elaboración de la propuesta de declaración por los servicios de la Agencia de Medio Ambiente y su aprobación inicial por el Consejo Rector de la misma.

b) Apertura de un período de información pública, por plazo de un mes, para que puedan formular alegaciones cuantas Entidades y particulares lo deseen.

c) Sometimiento de la propuesta por igual período a informe de las Corporaciones Locales afectadas.

d) Elaboración, por la Agencia de Medio Ambiente, a la vista de los informes, alegaciones y sugerencias recibidas, de la propuesta definitiva de declaración de espacio natural protegido, que será sometida a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería.

La propuesta se hará en forma de anteproyecto de ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de proyectos de decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-05-07.

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