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Ley Vigente

Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 24 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. · BOE-A-1994-28967

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-20.

Texto consolidado

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

3. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en 3,5 por 100.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-20.

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