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Ley Vigente

Artículo 24. Entidades titulares de bingo.

Artículo 24 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León. · BOE-A-1998-20057

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-02.

Texto consolidado

1. Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos, y cuyo capital social esté totalmente suscrito y desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, y dividido en acciones nominativas.

2. Las entidades mencionadas en el apartado 1. a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1. b).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-02.

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