Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 24 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. · BOE-A-1990-15347
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.
Texto consolidado
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo
Sueldo
Trienos
Oficiales Generales, Jefes y Oficiales
A
1.474.788
56.604
Suboficiales
C
933.048
33.972
Cabos y Guardias
D
762.936
22.668
Matronas
E
696.480
17.004
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19, uno, a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.