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Ley Derogada

Artículo 24. Productos artesanos de montaña y caseros.

Artículo 24 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega. · BOE-A-2005-6225

Atención: Ley 2/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las empresas artesanales alimentarias emplazadas en zonas de montaña, según la clasificación recogida en la normativa comunitaria de aplicación, y que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el apelativo «artesano de montaña».

2. Las empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de la propia explotación agraria a la que estén ligadas podrán hacer alusión a ello utilizando las menciones «artesano de casa» o «artesano casero».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-03-12.

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