Artículo 24. Alcance de las normas.
Artículo 24 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
1. Las normas contenidas en los artículos precedentes en materia de concesión y autorización de establecimientos de cultivos marinos serán de aplicación a los que se destinen a depósito, depuración, expedición y mantenimiento de productos marinos de cualquier especie.
2. El interesado determinará en la solicitud las especies principales a tratar y las secundarias, acompañándola de proyecto redactado por técnico competente y de memoria indicativa de la producción anual, y en la que también hará constar el personal técnico mínimo que realizará la gestión del establecimiento.
3. La resolución que conceda autorización para la instalación de alguno de los establecimientos reseñados en el apartado 1 de este artículo, será independiente y compatible con la que deba conceder cualquier otro organismo de la Administración Central, Autonómica o Local, relacionada con aspectos industriales, urbanísticos o sanitarios.