Artículo 24. Lugares, bienes y servicios de interés turístico.
Artículo 24 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. · BOE-A-2002-14081
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-03.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de lugar de interés turístico las zonas o partes de municipios donde se halla ubicado un recurso turístico esencial cuya explotación no implica a todo el municipio. El consejo plenario o el pleno de un ayuntamiento, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación, puede delimitar zonas o partes del término municipal al objeto de solicitar que reciban esta calificación.
2. Pueden ser declarados de interés turístico los bienes y los servicios de cualquier clase que sean susceptibles de incrementar las corrientes turísticas. La declaración de interés turístico puede hacerse constar en la información o en la rotulación relativa al bien o servicio que la haya obtenido.
3. El procedimiento y los efectos de la declaración de lugar, bien o servicio de interés turístico han de establecerse por reglamento.