Artículo 24. Juntas Electorales.
Artículo 24 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1998-1184
Atención: Ley 11/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores y electoras de las Cámaras y dos personas designadas por la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente o Presidenta.
2. El Presidente o Presidenta nombrará Secretario o Secretaria de la Junta Electoral con voz pero sin voto entre funcionarios o funcionarias de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.
4. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución.