Artículo 24.
Artículo 24 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears. · BOE-A-1999-2776
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-19.
Texto consolidado
1. Además de lo que dispone el artículo anterior, los estatutos colegiales contendrán en materia disciplinaria, como mínimo, las previsiones relativas a las siguientes cuestiones:
a) Las sanciones aplicables a los diversos tipos de infracciones.
b) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento sancionador.
c) Las reglas generales que ha de seguir el procedimiento sancionador.
d) Los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de las infracciones y las sanciones.
2. De acuerdo con lo que se dispone en la letra c) del punto anterior, la regulación de los procedimientos respetará:
a) La debida separación entre las fases instructora y sancionadora.
b) La existencia de un trámite de audiencia al presunto responsable.
3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá acordar en virtud de infracción grave o muy grave y la expulsión del colegio profesional en virtud de infracción muy grave.