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Ley Vigente

Artículo 24. Guarda administrativa.

Artículo 24 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor. · BOE-A-1998-14944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.

Texto consolidado

1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá y ejercerá solamente la guarda cuando quienes tienen potestad sobre el menor lo soliciten, justificando no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

2. Cuando quienes tienen la patria potestad o tutela soliciten de la Administración de la Junta de Andalucía que asuma la sola guarda del menor, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo precedente y conforme a lo dispuesto en el artículo 172.2 del Código Civil. La resolución que recaiga aceptará o denegará la solicitud, pudiendo, en este último caso, constatar la situación legal del desamparo si se dan las circunstancias para ello.

El procedimiento y requisitos para la solicitud de la guarda administrativa se determinarán reglamentariamente.

3. Quienes, teniendo la patria potestad o tutela del menor, solicitaran la guarda administrativa recibirán información completa de todo el proceso, derechos y obligaciones para evitar situaciones de desinformación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-05-13.

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