Artículo 24. No discriminación.
Artículo 24 del Convenio entre el Reino de España y la República del Senegal para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia del impuesto sobre la renta, hecho "ad referéndum" en Dakar el 5 de diciembre de 2006. · BOE-A-2014-13569
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-22.
Texto consolidado
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán, en ese otro Estado contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios de dicha empresa sujetos a imposición, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
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