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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 230. Abandono de buques, embarcaciones, vehículos y otros objetos.

Artículo 230 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales. · BOE-A-2020-443

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Texto consolidado

1. La Administración portuaria puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones portuarias y la disponibilidad de los espacios portuarios, elementos de atraque y puntos de amarre. A tales efectos, puede adoptar la declaración de situación de abandono del buque o embarcación, que debe permitir su traslado, fondeo o tratamiento como residuo. La adopción del acuerdo mencionado exige, con carácter previo, la audiencia del propietario, el naviero o el consignatario, y la tramitación del procedimiento que corresponda.

2. La Administración portuaria puede solicitar a la Administración marítima su auxilio para garantizar la navegación en la zona de servicio portuaria, así como la seguridad de los buques, en los supuestos en que un buque o embarcación se declare en situación de abandono.

3. En las situaciones que requieran una intervención urgente por necesidades de las operaciones portuarias y la navegación, así como en los casos en que el fondeo o la localización de un buque o embarcación en las aguas portuarias obstaculice el acceso al canal de navegación, impida el paso por la bocana o conlleve un riesgo cierto para los demás buques y embarcaciones, la Administración portuaria puede adoptar las medidas provisionales de urgencia necesarias.

4. A efectos de la presente ley, se consideran abandonados:

a) Los buques y embarcaciones que permanezcan en el mismo lugar de la zona de servicio portuaria durante más de seis meses consecutivos sin actividad exterior, si no se han abonado las tasas y tarifas correspondientes a estos períodos.

b) Los buques, embarcaciones y vehículos carentes de matrícula o de los datos suficientes para identificar a su propietario o consignatario, y que se hallen en la zona de servicio portuaria sin autorización.

5. Los vehículos, maquinaria y objetos en general que permanezcan en el mismo sitio dentro de la zona de servicio portuaria, por un período superior a un mes, y presenten desperfectos que permitan presumir racionalmente su situación de abandono deben ser tratados como residuos.

6. El procedimiento de declaración de situación de abandono se inicia mediante acuerdo publicado y notificado en los términos establecidos por reglamento. Una vez realizada la declaración de situación de abandono, los bienes deben ser enajenados en subasta pública, en los términos que se establezcan por reglamento.

7. Corresponde a Puertos de la Generalidad la propiedad de los buques, embarcaciones, vehículos y otros objetos que hayan sido declarados en situación de abandono de conformidad con la presente ley.

8. Las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública deben aplicarse, deducidos los gastos de gestión, al resarcimiento de las deudas incurridas con la Administración portuaria o con la persona que gestiona el puerto con relación al abandono.

9. El impago de las tasas aplicables y de los gastos ocasionados por el traslado, fondeo, depósito y otros análogos como consecuencia del abandono, una vez notificada esta situación y previa advertencia a la persona deudora, debe permitir a la Administración portuaria iniciar el procedimiento administrativo de apremio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-953.

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