Artículo 23. Declaración de las empresas de primera transformación.
Artículo 23 del Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo. · BOE-A-2014-12101
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-23.
Texto consolidado
A más tardar el 10 de julio del año siguiente al año de la cosecha, las empresas de primera transformación de tabaco que operen en España remitirán al órgano competente referido en el artículo 21, la siguiente información desglosada por variedades y grupos de variedades a los que se refiere el anexo I:
a) Cantidad neta entregada en toneladas. Las humedades de referencia a utilizar para su cálculo serán las recogidas en el anexo IX.
b) Precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores;
c) Existencias en su poder, en toneladas, al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente;
d) Superficie en hectáreas contratada por los agricultores.
e) Número de agricultores que han realizado entregas.
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