Artículo 23. Del resultado de la investigación.
Artículo 23 del Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos. · BOE-A-2011-10133
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-17.
Texto consolidado
1. Al término de cada investigación, el investigador encargado elevará los resultados de la investigación al Secretario de la Comisión, quien elaborará un informe técnico del accidente o incidente marítimo que incluirá sus conclusiones y recomendaciones sobre la forma de prevenirlos.
2. El informe técnico comprenderá una relación detallada de los datos obtenidos y la determinación de las causas del accidente o incidente marítimo de manera clara y concisa. Asimismo, se relacionarán las anomalías, deficiencias, irregularidades y circunstancias que directa o indirectamente hayan podido influir en el accidente o incidente. La elaboración del informe técnico no prejuzgará en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial, no perseguirá la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades.
3. El Secretario elevará el informe al Pleno de la Comisión, que adoptará la resolución que proceda.
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