Artículo 23. Control sanitario y vigilancia de la elaboración y venta de helados y mezclas envasadas para congelar.
Artículo 23 del Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar. · BOE-A-1998-9963
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-29.
Texto consolidado
1. Los establecimientos estarán sometidos a un control llevado a cabo por la autoridad competente, que se cerciorará del cumplimiento de los requisitos de la presente Reglamentación, y en particular:
a) Controlará:
1.º La limpieza de los locales, de las instalaciones, de los instrumentos y la higiene del personal.
2.º La eficacia de los controles efectuados por el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la presente Reglamentación, principalmente, mediante el examen de los resultados y la toma de muestras.
3.º Las condiciones microbiológicas e higiénicas de los productos.
4.º En su caso, la eficacia del tratamiento térmico en los productos.
5.º El marcado de salubridad apropiado de los helados y mezclas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos.
6.º Las condiciones de almacenamiento, transporte y venta.
b) Tomará las muestras necesarias para los exámenes de laboratorio.
c) Procederá a cualquier otro control que estime necesario, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Reglamentación.
2. La autoridad competente tendrá libre acceso, en todo momento, a los almacenes frigoríficos y a todos los locales de trabajo y de venta, para comprobar el estricto cumplimiento de estas disposiciones.