Artículo 23. Prueba de aptitud.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-06-11.
Texto consolidado
1. La prueba de aptitud a la que se refiere el artículo anterior se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.
2. A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por la persona solicitante y establecerá una lista de las materias que no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en España, sobre las que habrá de versar la prueba. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.
3. El resultado de la prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).