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Real Decreto Derogada

Artículo 23. Informes.

Artículo 23 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348

Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De las actuaciones que realicen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los órganos competentes en materia de transportes, como consecuencia de accidentes o incidentes de vehículos de mercancías peligrosas, en los que se vea implicada la mercancía, se remitirá un informe a la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas.

2. En el caso de que, como consecuencia de accidentes o incidentes de cisternas de mercancías peligrosas, se vean afectados el depósito o sus equipos, el órgano competente en materia de seguridad industrial podrá requerir al propietario de la cisterna un informe de un organismo de control.

3. La dirección de la empresa remitirá los informes para casos de accidentes o incidentes, en las condiciones que estipula el ADR, en un plazo no superior a treinta días naturales, a la Dirección General de Transportes por Carretera, al Ayuntamiento del término municipal donde se hubiera producido el suceso y al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio hubiera tenido lugar el accidente. Todo ello sin perjuicio de una posterior ampliación de este informe.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-01.

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