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Real Decreto Vigente

Artículo 23. Vertidos de naturaleza urbana.

Artículo 23 del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. · BOE-A-2023-3511

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

Texto consolidado

1. Las aguas domésticas generadas en viviendas unifamiliares para las que no sea posible su incorporación a redes de alcantarillado público y se filtren en el suelo de la parcela de la vivienda tras un proceso de decantación-digestión, sin afectar a terceros, no requerirán la autorización de vertido a que se refiere el artículo 100 del TRLA. El titular de la vivienda deberá comunicarlo a la Administración Hidráulica, lo cual no exime de obtener cualquier autorización que sea necesaria, conforme a otras leyes, para la actividad o instalación de que se trate.

2. Con carácter general, para el diseño de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas o asimilables de menos de 2.000 habitantes equivalentes, se tendrán en cuenta los criterios del apéndice 11, que serán considerados como la mejor tecnología disponible.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

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