Artículo 23. Apertura de sucursales y prestación de servicios sin establecimiento en el extranjero por establecimientos financieros de crédito españoles.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.
Texto consolidado
1. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan abrir una sucursal en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, al menos la siguiente documentación:
a) Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
b) El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.
2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de toda la información. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de una sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea y no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá desestimada. Si la solicitud se refiriera a la apertura de una sucursal en un Estado miembro de la Unión Europea y no es resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá estimada.
El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando existan indicios fundados para dudar de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera del establecimiento financiero de crédito o cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad. El Banco de España podrá asimismo denegar la solicitud por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.
3. El establecimiento financiero de crédito comunicará al Banco de España al menos un mes antes de efectuar cualquier modificación que afecte a la información suministrada al Banco de España en virtud de lo establecido en este artículo. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada fundada en alguna de las causas citadas en este precepto que será notificada a la entidad.
4. Los establecimientos financieros de crédito que pretendan, por primera vez, realizar sin establecimiento prestación de servicios en el extranjero, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicarlo al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico,
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