Artículo 23. Tracto sucesivo.
Artículo 23 del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. · BOE-A-2003-6247
Atención: Real Decreto 281/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público.
2. Los actos y contratos por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el registro acompañando a la instancia el documento acreditativo de la transmisión si el cedente fuese el autor o titular originario o los acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita.
A estos efectos, el solicitante justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
3. La acreditación del tracto sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de dominio.