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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 23. Acreditación directa de los organismos por razones excepcionales.

Artículo 23 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2019-4951

Atención: Real Decreto 165/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Excepcionalmente, y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes, se podrá proceder a la acreditación de los organismos sin necesidad de convocar concurso:

a) Cuando el concurso haya quedado desierto.

b) Cuando la Dirección General aprecie motivos de reconocida urgencia por razón de la desprotección y viabilidad de la adopción de las personas menores de edad.

c) Cuando, al tratarse de una actividad especializada para promover la adopción de personas menores de edad con especiales dificultades, o por otras circunstancias especiales, únicamente exista una determinada entidad a la que pueda encargársele la actividad de intermediación.

d) En caso de fusión entre organismos acreditados, en los términos establecidos en el artículo 30.2.

2. En el caso de que concurra la circunstancia contenida en el párrafo a), no podrán ser acreditadas por este sistema las entidades que hayan participado en el concurso declarado desierto.

3. Las acreditaciones otorgadas mediante este sistema tendrán carácter provisional, hasta la convocatoria del correspondiente concurso, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 22. En el transcurso de este periodo, la Dirección General podrá retirar la acreditación si se aprecia que han podido desaparecer las circunstancias excepcionales que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. En los casos descritos en este apartado, el organismo estará obligado a facilitar la tramitación de todos los expedientes iniciados, en los términos establecidos en el artículo 26.5.

4. El procedimiento de acreditación directa se iniciará por la Dirección General o a solicitud del organismo interesado. En este último caso, la solicitud se presentará en la forma, con los medios y en los lugares establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al organismo interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Será igualmente de aplicación en los casos de acreditación directa lo previsto en los artículos 24 y 25.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16, y en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b), por Sentencia del TC 36/2021, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4511

Téngase en cuenta que, según el fundamento jurídico 16, no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas y procede diferir los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de esta sentencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-03-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2021-4511.

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